Nuestra propuesta de tipo penal Feminicidio

FEMINICIDIO
Artículo 258 BIS.- Comete el delito de feminicidio la persona que por razones de género prive de la vida a una mujer cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Cuando exista o haya existido una relación de afecto entre la víctima y el agresor o relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo, cualquier otra relación de hecho;
II.- Cuando consten antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima
III.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previa o posterior a la privación de la vida;
IV.- Cuando existan lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, antes o después de la privación de la vida.
V.- La víctima haya sido incomunicada
VI.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en lugar público.
A quien cometa delito de feminicidio se le impondrá una sanción de 30 a 60 años de prisión.
En el caso de la Fracción I se le impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.