FEMINICIDIO
Artículo 263 BIS A
Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.
2.- A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.
3.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.
4.- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.
5.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
6.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
7.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
8.- Quien se aproveche del estado de indefensión o falta de apoyo de una mujer que se encuentra sola, ya sea por dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de distancia a un lugar habitado o porque existe algún impedimento físico o material para solicitar ese auxilio.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de 30 a 60 años de prisión y de 500 a mil días de multa, modificando así la pena mínima que existía en asesinatos de mujeres.
Publicación en Boletín Oficial del Estado de Sonora, de fecha 28 de noviembre de 2013